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Ni escudo ni condena: el administrador de la sociedad limitada ante el Derecho penal

El administrador no responde penalmente por serlo, pero la personalidad jurídica de la sociedad limitada tampoco lo pone a salvo. Cuatro sentencias del Tribunal Supremo marcan dónde está la frontera.

La información de las entradas de blog es meramente divulgativa, y en ningún caso sustituye al asesoramiento y valoración profesional de las cuestiones que tratan.

La responsabilidad penal del administrador de una sociedad limitada se mueve entre dos errores simétricos: creer que el cargo basta para condenar y creer que la forma societaria basta para absolver. La limitación de responsabilidad protege el patrimonio de los socios frente a las deudas de la empresa; no coloca a quien la dirige fuera del alcance del Derecho penal.

La STS 714/2014, de 12 de noviembre de 2014, núm. rec. 346/2014, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, enjuició la venta de un vehículo que no pertenecía a la sociedad vendedora, apoyada en documentación falsa que movió a una entidad financiera a pagar el precio. La administradora única y quien actuaba por cuenta de la sociedad fueron condenados por estafa. Con ella, y con otras tres sentencias posteriores, puede trazarse con bastante nitidez dónde empieza y dónde termina la responsabilidad del administrador.

La tensión es evidente: si el cargo no basta, ¿qué es lo que hace falta? Y, si no basta con el cargo, ¿qué ocurre con quien presta su nombre sin gobernar nada?

La responsabilidad penal del administrador no es objetiva: el artículo 31 CP

El art. 31 del Código Penal dispone que quien actúe «como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica» responderá personalmente aunque no concurran en él las cualidades que el tipo exige para ser sujeto activo, «si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre». Es una norma de atribución de la condición de autor, no una cláusula de responsabilidad por el cargo, y en nuestra entrada sobre la extensión de la responsabilidad penal al administrador social ya apuntamos esa distinción.

La STS 714/2014 la formula sin ambages. Al recoger su doctrina anterior (FJ Cuarto), sostiene que el art. 31 «no puede servir como criterio de atribución de responsabilidad penal por sí mismo en los delitos empresariales»: si en la empresa se ha cometido un delito, «no puede concluirse, sin más, que el responsable sea el administrador». Lo contrario crearía «una inaceptable responsabilidad objetiva por el cargo», y para exigir responsabilidad al administrador

«no basta con que el mismo ostente un cargo, sino que además habrá de desarrollar una acción u omisión contributiva a la realización del tipo por el que se le haya condenado».

El corolario se ve en el propio caso. La administradora única no respondió por serlo, sino porque, a juicio de la Sala, «no puede concluirse que la conducta de la recurrente se base, solo y exclusivamente en la mera circunstancia de ser administradora única de la sociedad, sino por la realización de las conductas que se especifican en el factum». El cargo es el punto de partida de la investigación; la prueba del hecho concreto es lo que sostiene la condena.

Administrador de hecho y testaferro: quien manda y quien presta el nombre

La otra cara de la moneda es que el nombre del Registro Mercantil tampoco decide. En el mismo FJ Séptimo de la STS 714/2014, con cita de las SSTS 816/2006 y 598/2012, la Sala entiende por administrador de hecho a quien «adopta e impone las decisiones de la gestión de una sociedad», es decir, a «quien de hecho manda o gobierna desde la sombra». Y recuerda, con cita de la STS 59/2007, que no importa la formalización del nombramiento, sino «la realización efectiva de funciones de administración». Quien controla la sociedad sin figurar en ella puede, por tanto, ser tratado como administrador a efectos penales.

¿Y el administrador que sí figura, pero no decide? La STS 1142/2024, de 12 de diciembre de 2024, núm. rec. 3698/2022, resuelve el caso de una persona nombrada administradora única de una sociedad cuyas participaciones compró al presidente de una cooperativa de viviendas y le revendió al día siguiente sin cobrar nada: era su testaferro. En nombre de la sociedad firmó los contratos de arrendamiento de servicios que daban cobertura a la salida de los fondos entregados para construir las viviendas. La Sala confirma su condena como cooperadora necesaria de un delito continuado de apropiación indebida y lo explica así (FJ Tercero, 3.5): «por su contribución al delito los testaferros deben tener la consideración de cooperadores necesarios». Su aportación fue esencial, entre otras razones, porque «podía haber impedido la comisión del delito retirando su concurso en la forma en que se produjo».

La conclusión práctica es doble. El testaferro no es un mero espectador: firmó el contrato que daba cobertura a los pagos y conocía, como administradora, que no se estaba cumpliendo ninguna contraprestación. Pero la sentencia no condena por la titularidad formal. La intención de colaborar la dedujo el Tribunal de instancia, con el aval de la Sala, de que asumió la posición de testaferro voluntariamente y de que percibió cheques a su nombre. La prueba del conocimiento sigue siendo el centro del debate, cuestión que enlaza con lo que apuntamos en nuestra entrada «El dolo del profesional tampoco se presume».

Administración desleal o apropiación indebida: la disposición definitiva

Cuando el delito consiste en desviar dinero, la calificación depende de qué hizo el administrador con él. Desde la reforma de 2015, el art. 252 del Código Penal castiga la administración desleal —infringir, excediéndose, las facultades de administración de un patrimonio ajeno y causar así un perjuicio al patrimonio administrado— y el art. 253 la apropiación indebida, ambos con las penas de los arts. 248 o 250. Sobre el primero puede consultarse nuestra página sobre el delito de administración desleal, y sobre el segundo, la de apropiación indebida.

La STS 117/2022, de 10 de febrero de 2022, núm. rec. 1473/2020, que aplica la regulación anterior a la reforma, resolvió el recurso del Ministerio Fiscal contra la condena por administración desleal de un administrador único que había captado inversores para un proyecto inmobiliario y que, según el relato de la Audiencia, no destinó a ese proyecto ni uno solo de los euros recibidos. La Sala sustituye la calificación por la de apropiación indebida, y subraya algo que interesa a cualquier administrador: «No es que el administrador de una sociedad haya abusado de su condición en perjuicio de la misma. Es que ha defraudado la confianza depositada, en él o en la sociedad, por terceros que son los perjudicados». Y añade que, si el dinero pasó por la sociedad, habría que «acudir al art. 31 CP para transferir al acusado persona física la condición especial que exige el art. 252» —se refiere al antiguo art. 252, que tipificaba la apropiación indebida—, condición que sería predicable de la sociedad de la que era administrador.

La Sala transcribe además, con cita de la STS 627/2016, el criterio de distinción: «el mero uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos sería administración desleal». Y observa que la reforma de 2015 ha puesto fin al debate al asimilar ambas modalidades en lo que respecta a la penalidad. A nuestro juicio, esa irrelevancia penológica no resta importancia a describir con precisión en el relato fáctico qué destino se dio al dinero, ni a la construcción de la acusación.

La sociedad responde por lo propio, no por lo del administrador

La condena del administrador no arrastra la de la sociedad. En la STS 372/2025, de 11 de abril de 2025, núm. rec. 7151/2022, la Sala confirma la condena del administrador por estafa agravada y absuelve a la sociedad, cuya condena se había automatizado a partir de la conducta de aquel. La Sala lo rechaza (FJ 2.2.1): «no basta fusionar lo que se imputa [al administrador] con lo que se atribuye a la persona jurídica. Los entes colectivos sólo responden por el hecho propio».

Y precisa (FJ 2.2.2) que esa responsabilidad «ha de construirse a partir de un sistema de autorresponsabilidad basado en la constatación de un defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión». Nuestra entrada sobre la condena a la persona jurídica y el automatismo desarrolla esta sentencia; sobre los modelos de prevención, puede verse nuestra página de compliance penal. El art. 31 bis exige además que el delito se cometa en nombre o por cuenta de la sociedad y en su beneficio directo o indirecto.

Conclusión

El administrador no es culpable por serlo, pero tampoco es inmune por la sociedad que dirige. En conjunto, las resoluciones comentadas desplazan el foco desde el título hasta el hecho: quién decidió, qué conocía, qué hizo con el dinero y qué aportó cada uno.

Quedan preguntas abiertas que dependen de cada caso. ¿Cuánta prueba exige acreditar que alguien manda «desde la sombra»? ¿Dónde acaba la pasividad del administrador de derecho y empieza la cooperación necesaria? ¿Cómo debe describir el relato fáctico el destino del dinero para que la calificación entre el art. 252 y el 253 resista un recurso?

La lección práctica es simple: el cargo no condena y tampoco absuelve.

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