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Arts. 257-258 ter CP

Delito de alzamiento de bienes y frustración de la ejecución: qué es, modalidades y penas

Cuéntenos su caso

En resumen

  • El delito de alzamiento de bienes, denominado actualmente delito de frustración de la ejecución, castiga las maniobras destinadas a impedir o dificultar que un acreedor cobre mediante los bienes y derechos del deudor; se regula principalmente en los artículos 257 y siguientes del Código Penal.
  • No se limita a los casos en que ya existe un embargo: también puede cometerse cuando el deudor sabe que una reclamación o una ejecución es inminente.
  • No es necesario que el deudor quede absolutamente insolvente ni que el acreedor pierda definitivamente su dinero; la deuda puede ser privada o pública y basta con un solo acreedor afectado.
  • El alzamiento de bienes se castiga con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses; la prisión pasa a ser de uno a seis años en determinadas deudas de Derecho público.
  • La empresa puede responder penalmente, con multas de hasta cinco años y otras penas para la persona jurídica.

El delito de alzamiento de bienes, denominado actualmente delito de frustración de la ejecución, castiga las maniobras destinadas a impedir o dificultar que un acreedor cobre mediante los bienes y derechos del deudor.

No se limita a los casos en que ya existe un embargo. También puede cometerse cuando el deudor, sabiendo que una reclamación o una ejecución es inminente, vacía su patrimonio, oculta activos, transmite bienes de forma fraudulenta o asume obligaciones con la finalidad de impedir que puedan ser embargados.

La regulación principal se encuentra en los artículos 257 y siguientes del Código Penal.

¿Qué es el alzamiento de bienes?

Comete el delito quien se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. La conducta puede consistir en ocultar, transmitir, donar, gravar o desviar bienes y derechos para aparentar una insolvencia que impida o dificulte el cobro.

También se castiga realizar actos de disposición patrimonial o contraer obligaciones que dilaten, dificulten o impidan la eficacia de un embargo, de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, tanto si ya se ha iniciado como si su iniciación es previsible.

No es necesario que el deudor quede absolutamente insolvente ni que el acreedor pierda definitivamente su dinero. Es suficiente con que la maniobra reduzca de forma relevante las posibilidades de ejecución o coloque los bienes fuera del alcance efectivo del procedimiento de cobro.

Por ejemplo, puede existir delito si el administrador de una sociedad, después de recibir una reclamación de pago, transmite maquinaria, vehículos o inmuebles a otra empresa vinculada sin una justificación económica real y deja a la sociedad deudora sin activos suficientes para responder frente al acreedor.

La deuda puede ser privada o pública y puede tener cualquier origen: un contrato impagado, una deuda comercial, salarios, indemnizaciones, impuestos, cuotas de Seguridad Social u obligaciones frente a una Administración pública. También puede existir delito aunque solo haya un acreedor afectado.

Modalidades del delito de frustración de la ejecución

1. Alzamiento general de bienes

Se castiga la ocultación o desviación de bienes con perjuicio de los acreedores. La conducta puede ser directa —por ejemplo, vender un activo— o desarrollarse mediante sociedades interpuestas, personas de confianza, cuentas de terceros, transmisiones simuladas o negocios ficticios.

El deudor no puede eludir su responsabilidad alegando simplemente que la operación se formalizó mediante una escritura, un contrato o una factura. Lo relevante es si la operación fue real, si tuvo una justificación económica y si produjo una disminución patrimonial o una ocultación dirigida a frustrar el cobro.

2. Frustración de un embargo o procedimiento de ejecución

Se castiga realizar cualquier acto de disposición o asumir obligaciones que afecten de manera relevante a un embargo o a un procedimiento de ejecución o apremio iniciado o previsiblemente inminente.

Esta modalidad puede existir aunque el deudor no llegue a una insolvencia total. Por ejemplo, vender un inmueble libre de cargas cuando ya se conoce la inminencia de un procedimiento ejecutivo, transferir fondos de la empresa a cuentas personales o asumir una deuda ficticia que sitúe a otro acreedor por delante pueden ser conductas penalmente relevantes si frustran de forma efectiva los mecanismos de cobro.

No toda venta realizada por una empresa endeudada es delito. La actividad empresarial permite vender activos, reorganizarse y sustituir unos bienes por otros. La operación debe analizarse atendiendo a su realidad, su precio, su justificación económica, el destino del dinero y su efecto sobre la ejecución.

3. Elusión del pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito

También se castiga disponer de bienes, contraer obligaciones, reducir el patrimonio u ocultar activos para evitar el pago de la responsabilidad civil derivada de un delito cometido por el propio autor o por quien deba responder por él.

Esta modalidad puede afectar, entre otros, a la indemnización de daños y perjuicios, a la restitución de bienes o al pago de cantidades fijadas en una sentencia penal.

4. Relaciones incompletas o falsas de bienes

En un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, es delito presentar una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz cuando con ello se dilata, dificulta o impide la satisfacción del acreedor.

La relación es incompleta, en particular, cuando el ejecutado utiliza o disfruta de bienes que formalmente pertenecen a terceros y no explica suficientemente el título que le permite utilizarlos ni las condiciones de ese uso.

La obligación de informar alcanza a los bienes y derechos que permitan cubrir la ejecución, incluidos los gravámenes y cargas relevantes. En el ámbito empresarial, la información debe ser especialmente rigurosa cuando la ejecución se dirige contra una sociedad y el requerimiento debe ser atendido por sus administradores o representantes.

5. Falta de presentación de la relación de bienes

También se comete delito cuando el deudor, después de ser requerido para ello, no facilita ninguna relación de bienes o patrimonio.

La inexistencia de bienes embargables no permite ignorar el requerimiento. Si el ejecutado carece de patrimonio suficiente, debe manifestarlo de forma completa y veraz, con las explicaciones necesarias. La omisión de respuesta puede ser penalmente relevante por sí misma.

El delito no será perseguible si, antes de que la autoridad o el funcionario descubran que la declaración era falsa o incompleta, el autor comparece y presenta una relación veraz y completa.

6. Uso no autorizado de bienes embargados

El artículo 258 bis castiga a quien utilice, sin autorización, bienes embargados por una autoridad pública que hayan sido constituidos en depósito. La conducta puede afectar, por ejemplo, al responsable de una empresa que, pese a haber quedado una máquina, un vehículo u otro activo bajo depósito, lo utiliza, lo entrega a otra persona o lo traslada sin autorización.

No es necesario que el bien desaparezca para que exista responsabilidad penal. Lo relevante es que se utilice un bien sometido a depósito público sin contar con autorización para ello.

Esta modalidad se castiga con prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave conforme a otro precepto penal.

¿Qué pena tiene el delito de alzamiento de bienes?

El alzamiento de bienes y las modalidades principales del artículo 257 se castigan con:

  • Prisión de uno a cuatro años.

  • Multa de doce a veinticuatro meses.

Cuando la deuda que se intenta eludir es de Derecho público y el acreedor es una persona jurídica pública, o cuando se trata de obligaciones pecuniarias derivadas de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena de prisión pasa a ser de uno a seis años, manteniéndose la multa de doce a veinticuatro meses.

La pena se impone en su mitad superior cuando concurre alguno de los supuestos previstos en los números 5.º o 6.º del artículo 250.1 del Código Penal. Entre ellos se encuentran los casos en que el valor de la defraudación supera los 50.000 euros o afecta a un elevado número de personas, así como los que aprovechan relaciones personales o la especial credibilidad empresarial o profesional.

La valoración de los bienes ocultados o distraídos no se identifica necesariamente con el importe total de la deuda. Son conceptos distintos: la deuda es el presupuesto de la conducta y los bienes apartados del alcance de la ejecución permiten valorar el perjuicio producido por la maniobra.

La modalidad de presentar una relación patrimonial falsa, incompleta o no presentarla se castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.

¿Puede responder penalmente una empresa por alzamiento de bienes?

Sí. Cuando los hechos se cometen en nombre o por cuenta de una persona jurídica y en su beneficio directo o indirecto por sus administradores o representantes, la empresa puede responder penalmente conforme al sistema de responsabilidad de las personas jurídicas.

También puede existir responsabilidad de la empresa cuando los hechos se producen por falta del debido control sobre las personas sometidas a la autoridad de sus administradores o representantes, en las condiciones previstas por el Código Penal.

La pena aplicable a la persona jurídica por los delitos de este capítulo consiste en una multa que puede ser:

  • De dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión superior a cinco años.

  • De uno a tres años, si la pena prevista para la persona física supera los dos años, pero no los cinco.

  • De seis meses a dos años, en los demás casos.

Además, el juez puede imponer otras penas para la persona jurídica, como la disolución, la suspensión de actividades, la clausura de locales, la prohibición de realizar determinadas actividades, la inhabilitación para obtener subvenciones o contratar con el sector público y la intervención judicial, siempre con arreglo a los requisitos legales y a la gravedad del caso.

La responsabilidad de la sociedad no excluye la de la persona física que haya ordenado, ejecutado o permitido la operación. Un administrador de hecho puede responder aunque no figure formalmente inscrito como administrador si controlaba realmente las decisiones patrimoniales.

Responsabilidad civil y efectos patrimoniales

La responsabilidad civil derivada del delito busca restablecer la situación patrimonial anterior a la maniobra. Como regla, puede incluir:

  • La restitución de los bienes ocultados o transmitidos.

  • La declaración de nulidad o ineficacia de los negocios fraudulentos.

  • La devolución de cantidades o activos desviados.

  • La indemnización de daños adicionales cuando la restitución no sea posible.

La condena penal no sustituye automáticamente la deuda originaria ni permite cobrar dos veces el mismo crédito. La obligación previa sigue reclamándose por el título que la originó y mediante los procedimientos de ejecución correspondientes.

La finalidad de la responsabilidad civil penal es recuperar los bienes apartados, reparar los daños causados por la maniobra y permitir que los acreedores puedan hacer efectivo su derecho de cobro.

El delito puede perseguirse aunque después se inicie un procedimiento concursal. Si existe concurso, la responsabilidad civil que proceda deberá coordinarse con el procedimiento concursal y, en su caso, incorporarse a la masa activa.

Ejemplo empresarial

Una sociedad mantiene una deuda vencida con un proveedor y recibe un requerimiento de pago. Antes de que se solicite judicialmente la ejecución, su administrador transfiere los fondos disponibles a otra sociedad controlada por él, vende los vehículos de la empresa por un precio muy inferior al de mercado y deja de atender el requerimiento judicial para informar de sus bienes. Si estas operaciones no responden a una causa empresarial real y tienen como finalidad impedir el cobro, pueden integrar varias conductas de frustración de la ejecución.

La existencia de pérdidas, dificultades de liquidez o una situación empresarial delicada no convierte por sí sola una operación en delito. Lo determinante es que exista una actuación consciente dirigida a ocultar o reducir el patrimonio ejecutable, frustrando de forma relevante los derechos del acreedor.

Preguntas frecuentes

¿Hace falta un embargo previo para que haya alzamiento de bienes?

No. El delito no se limita a los casos en que ya existe un embargo: también puede cometerse cuando el deudor, sabiendo que una reclamación o una ejecución es inminente, vacía su patrimonio, oculta activos, transmite bienes de forma fraudulenta o asume obligaciones con la finalidad de impedir que puedan ser embargados.

¿Qué pena tiene el alzamiento de bienes?

El alzamiento de bienes y las modalidades principales del artículo 257 del Código Penal se castigan con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Si la deuda es de Derecho público y el acreedor es una persona jurídica pública, o deriva de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la prisión es de uno a seis años.

¿Es delito vender bienes de una empresa con deudas?

No toda venta realizada por una empresa endeudada es delito. La operación debe analizarse atendiendo a su realidad, su precio, su justificación económica, el destino del dinero y su efecto sobre la ejecución.

¿Es delito no presentar la relación de bienes cuando lo pide el juzgado?

Sí, puede serlo: se comete delito cuando el deudor, después de ser requerido para ello, no facilita ninguna relación de bienes o patrimonio, y se castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Si carece de patrimonio suficiente, debe manifestarlo de forma completa y veraz.

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