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Arts. 290-297 CP

Delitos societarios: qué son, modalidades y penas

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En resumen

  • Los delitos societarios son conductas que afectan al funcionamiento correcto y transparente de una sociedad, a los derechos de sus socios o a la actuación de determinados órganos de supervisión, y se regulan principalmente en los artículos 290 a 297 del Código Penal.
  • Comprenden la falsedad en las cuentas o documentos societarios, la imposición de acuerdos abusivos, los acuerdos lesivos adoptados mediante mayoría ficticia, el impedimento de los derechos de los socios y la obstrucción de supervisores o inspectores.
  • No cualquier incumplimiento de la legislación mercantil constituye delito: deben concurrir los elementos concretos de cada tipo delictivo.
  • Los artículos 290 a 294 no establecen expresamente una responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica; la responsabilidad recae, en principio, sobre la persona física, incluidos los administradores de hecho.
  • Como regla general, solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Los delitos societarios son conductas que afectan al funcionamiento correcto y transparente de una sociedad, a los derechos de sus socios o a la actuación de determinados órganos de supervisión. Su regulación principal se encuentra en los artículos 290 a 297 del Código Penal.

No cualquier incumplimiento de la legislación mercantil constituye un delito. Para que exista responsabilidad penal deben concurrir los elementos concretos previstos en cada tipo delictivo. Cuando el conflicto sea exclusivamente mercantil, pueden resultar más adecuados la impugnación de acuerdos, la exigencia de responsabilidad a los administradores o las acciones de indemnización.

¿Qué entidades se consideran sociedad a efectos de los delitos societarios?

El concepto penal es amplio. Incluye las sociedades mercantiles, cooperativas, cajas de ahorros, mutuas, fundaciones, entidades financieras o de crédito y otras entidades de naturaleza análoga que participen de forma permanente en el mercado. Así lo establece el artículo 297 del Código Penal.

La protección penal alcanza tanto a sociedades ya constituidas como a sociedades en formación.

Falsedad en las cuentas o documentos societarios (artículo 290 CP)

El artículo 290 del Código Penal castiga a los administradores de hecho o de derecho que falseen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, cuando la falsedad sea adecuada para causar un perjuicio económico a la sociedad, a un socio o a un tercero.

La conducta puede consistir en introducir datos falsos, alterar datos verdaderos u ocultar información relevante. El delito no se limita a las cuentas anuales: también puede afectar a otros documentos sociales que deban ofrecer una imagen fiable de la situación económica o jurídica de la entidad.

Existen dos modalidades:

  • Si la falsedad es idónea para causar el perjuicio, pero este no llega a producirse, se aplica la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
  • Si el perjuicio económico se produce efectivamente, las penas se imponen en su mitad superior.

Por ejemplo, puede existir este delito si el administrador presenta unas cuentas que ocultan de forma consciente pérdidas relevantes, deudas vencidas o una salida de activos de la sociedad, haciendo que un socio o un tercero adopte decisiones económicas sobre una imagen patrimonial que no es real.

Imposición de acuerdos abusivos por la mayoría (artículo 291 CP)

El artículo 291 del Código Penal sanciona a quienes, aprovechando su posición mayoritaria en la junta de accionistas o en el órgano de administración, impongan acuerdos abusivos.

Deben concurrir tres circunstancias:

  • que exista una posición de mayoría;
  • que el acuerdo se imponga en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de los demás socios; y
  • que el acuerdo no reporte beneficio a la sociedad.

La finalidad de lucro puede consistir tanto en obtener una ventaja directa como en beneficiar a una persona o entidad vinculada.

La pena es de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Un ejemplo sería la aprobación por la mayoría de una operación que utiliza bienes de la sociedad para garantizar una deuda personal del socio mayoritario, sin utilidad empresarial y con perjuicio para los socios minoritarios.

La mera existencia de un acuerdo desfavorable para un socio no basta. La vía penal exige que el acuerdo sea abusivo y que concurran el ánimo de lucro y la ausencia de beneficio para la sociedad. Otros acuerdos irregulares pueden ser impugnables ante la jurisdicción mercantil sin constituir delito.

Acuerdos lesivos adoptados mediante una mayoría ficticia (artículo 292 CP)

El artículo 292 del Código Penal castiga la imposición o el aprovechamiento de un acuerdo lesivo para la sociedad o para alguno de sus socios cuando se haya adoptado mediante una mayoría ficticia.

La mayoría puede ser ficticia, entre otros supuestos, por:

  • abuso de una firma en blanco;
  • atribución indebida del derecho de voto a quien no lo tiene;
  • impedimento ilícito del voto de quien sí tiene derecho a ejercerlo; o
  • cualquier procedimiento semejante.

La pena es la misma que la prevista para los acuerdos abusivos: prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. Además, si los hechos constituyen otro delito, pueden aplicarse también las reglas correspondientes a ese delito.

Por ejemplo, podría plantearse esta figura si se hace constar que un socio votó a favor de una ampliación de capital utilizando indebidamente un documento firmado en blanco, o si se impide votar a un socio con derecho a hacerlo para aparentar una mayoría inexistente.

Impedimento de los derechos de los socios (artículo 293 CP)

El artículo 293 del Código Penal castiga a los administradores de hecho o de derecho que, sin causa legal, nieguen o impidan a un socio ejercer alguno de los siguientes derechos:

  • recibir información;

  • participar en la gestión de la sociedad;

  • controlar la actividad social; o

  • ejercer el derecho de suscripción preferente de acciones.

La pena es de multa de seis a doce meses.

La conducta penalmente relevante debe suponer una negación o un impedimento real del derecho reconocido al socio. No toda demora, deficiencia formal o discrepancia sobre el alcance de la información solicitada constituye delito. El derecho penal queda reservado para los supuestos de obstrucción manifiesta y sin causa legal.

Por ejemplo, puede existir responsabilidad penal si el administrador oculta de forma deliberada y sistemática la documentación que un socio necesita para conocer la situación económica de la sociedad, o si impide sin justificación su participación en una junta o en una decisión societaria para la que la ley le reconoce ese derecho.

Obstrucción de la actuación de supervisores o inspectores (artículo 294 CP)

El artículo 294 del Código Penal se aplica a los administradores de hecho o de derecho de sociedades sometidas a supervisión administrativa o que actúen en mercados sujetos a ella.

El delito consiste en negar o impedir la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras. La pena es de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

Además, el órgano judicial puede acordar determinadas medidas aplicables a entidades o empresas conforme al artículo 129 del Código Penal.

La conducta puede consistir, por ejemplo, en ocultar documentación esencial, impedir el acceso a instalaciones o bloquear de forma consciente una actuación inspectora legalmente ordenada.

La mera existencia de una discrepancia con el supervisor o la impugnación de una actuación administrativa no equivale por sí sola a este delito. Lo relevante es que exista una negativa o impedimento efectivo de la actuación inspectora o supervisora.

¿Responde penalmente la empresa por un delito societario?

Los delitos societarios regulados en los artículos 290 a 294 no establecen expresamente una responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica. Por ello, la sociedad no responde penalmente por el mero hecho de que uno de sus administradores cometa un delito societario.

La responsabilidad penal recae, en principio, sobre la persona física que interviene en los hechos, incluidos los administradores de hecho, aunque no figuren formalmente inscritos como administradores. La identificación formal del cargo no excluye la responsabilidad de quien ejerce realmente las funciones de dirección o control.

La sociedad sí puede verse afectada por otras consecuencias: pérdida patrimonial, nulidad o impugnación de acuerdos, reclamaciones de socios, responsabilidad de administradores, daños reputacionales, sanciones administrativas o responsabilidad civil derivada de los hechos.

Responsabilidad civil y otras consecuencias

La comisión de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados. El artículo 109 del Código Penal permite reclamar esa responsabilidad dentro del proceso penal o ante la jurisdicción civil.

La indemnización debe guardar relación directa con el perjuicio probado y puede comprender, según el caso, la restitución de bienes, la reparación del daño y la compensación de los perjuicios económicos acreditados. En los delitos societarios, el perjudicado puede ser la propia sociedad, uno o varios socios o un tercero.

También pueden ejercitarse acciones mercantiles paralelas o alternativas, como la impugnación de acuerdos sociales, la exigencia de responsabilidad a los administradores o la reclamación de cantidades indebidamente percibidas.

La condena penal no sustituye automáticamente todas estas acciones, especialmente cuando sea necesario dejar sin efecto un acuerdo societario o reconstruir las relaciones internas de la empresa.

¿Cómo se denuncia un delito societario?

Como regla general, los delitos societarios solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. No obstante, no es necesaria esa denuncia cuando los hechos afectan a intereses generales o a una pluralidad de personas, conforme al artículo 296 del Código Penal.

La preparación de la denuncia exige conservar la documentación societaria relevante:

  • cuentas, libros y actas;
  • convocatorias y certificaciones;
  • comunicaciones entre socios y requerimientos de información;
  • contratos e informes contables; y
  • cualquier evidencia sobre la adopción o ejecución de los acuerdos.

Conclusión

Los delitos societarios protegen la transparencia de la información social, los derechos básicos de los socios, la formación legítima de las mayorías y la eficacia de la supervisión administrativa.

Para que exista delito no basta con una mala decisión empresarial, un desacuerdo entre socios o una irregularidad mercantil: debe acreditarse una conducta que encaje de forma concreta en alguno de los tipos penales y que reúna sus requisitos subjetivos y objetivos.

Preguntas frecuentes

¿Qué pena tiene falsear las cuentas de una sociedad?

El artículo 290 del Código Penal castiga a los administradores de hecho o de derecho que falseen las cuentas anuales u otros documentos de la entidad con prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si el perjuicio económico se produce efectivamente, las penas se imponen en su mitad superior.

¿Es delito que el administrador niegue información a un socio?

Puede serlo. El artículo 293 del Código Penal castiga con multa de seis a doce meses a los administradores que, sin causa legal, nieguen o impidan a un socio ejercer su derecho de información, entre otros. No toda demora, deficiencia formal o discrepancia sobre el alcance de la información solicitada constituye delito: se reserva para los supuestos de obstrucción manifiesta y sin causa legal.

¿Es delito un acuerdo de la junta que perjudica a los socios minoritarios?

La mera existencia de un acuerdo desfavorable para un socio no basta. La vía penal exige que el acuerdo sea abusivo, que concurran el ánimo de lucro y la ausencia de beneficio para la sociedad; otros acuerdos irregulares pueden ser impugnables ante la jurisdicción mercantil sin constituir delito.

¿Hace falta denuncia para perseguir un delito societario?

Como regla general, sí: solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. No es necesaria esa denuncia cuando los hechos afectan a intereses generales o a una pluralidad de personas, conforme al artículo 296 del Código Penal.

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